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viernes, junio 27, 2008

Confiscando Campos

En el artículo precedente se dejó planteada la pregunta de si las contribuciones (retenciones) que el Ejecutivo fijó por resolución 125/2008 del Ministerio de Economía, conocida como “retenciones”, son confiscatorias para el campo. En esta nota se pretende sumar pruebas que confirman los vicios confiscatorios e inconstitucionales de la mencionada norma.

El principio de legalidad de las contribuciones queda establecido en la Constitución Nacional. Este principio le pone límites, en materia impositiva, al ejercicio del poder fiscal. El Artículo 17o consagra el principio de inviolabilidad de la propiedad. Respecto al poder fiscal de imposición, los Artículos 4o y 17o instituyen que “todas” las contribuciones deben ser establecidas por Ley del Congreso Nacional y el Artículo 52o menciona especialmente que corresponde al Congreso Nacional establecer los “derechos de exportación e importación” y que estos deben ser uniformes en toda la Nación. El Artículo 29o impide al Congreso Nacional otorgar al Ejecutivo Nacional sumisiones o supremacías por la que “la fortuna” de los argentinos quede a merced de gobiernos o persona alguna.

De este modo el derecho de propiedad establecido en el Artículo 17o es salvaguardado formalmente, en relación al poder de imposición fiscal, por el principio de legalidad ya que una ley, y solo la lay, del Congreso Nacional fija y determina las contribuciones impuestas a los argentinos. Veremos mas adelante que este resguardo formal ha sido enriquecido y complementado por la jurisprudencia y doctrina de la Corte Suprema hasta ser transformado en un resguardo “sustancial” del derecho de propiedad.

Se dijo que el poder ejecutivo al implementar la resolución 125 viola, indiscutiblemente, este principio de legalidad por lo que la norma es inconstitucional. También se dijo que el texto de la norma 125/2008, y el Proyecto de Ley propuesto por el Ejecutivo, infringe el principio de “no confiscatoriedad”, explícitamente establecido en el Artículo 17o de la Constitución Nacional. Y finalmente se dijo que era necesario revisar la jurisprudencia Argentina para, con el auxilio de principios económicos, determinar y confirmar la componente confiscatoria de la mencionada resolución ministerial.

El principio de legalidad que salvaguarda al derecho de propiedad ha sido interpretado como algo más que una garantía formal. Diversos fallos emitidos por la Corte Suprema de nuestro país han elaborado una doctrina en la que la garantía del derecho de propiedad no solo es meramente formal sino sustancial. Es decir, el estado no solo garantiza la propiedad por ley sino también tutela el derecho por el contenido de la ley. Con lo cual el poder fiscal del legislador queda acotado. La Corte manifiesta que no se puede admitir que por vía del impuesto el poder legislativo venga a privar a los ciudadanos del derecho de propiedad.

La interpretación de la Corte Suprema se funda en que las contribuciones impuestas por el fisco no pueden ser confiscatorias no solo en el sentido de garantía formal de legalidad sino también en el sentido de vaciar de contenidos al derecho de propiedad. Con respecto al impuesto inmobiliario, que sería el caso de las retenciones al campo, la Corte Suprema interpreta que el impuesto es confiscatorio cuando absorbe reiteradamente un porcentaje importante de la renta anual del inmueble, esto es, un porcentaje mayor al 33%. Es claro que el índice de imposición (total) no se mide sobre el capital sino sobre la renta del activo.

La Corte adopta el criterio del 33% pero hace una aclaración importante: el 33% de la “renta” del inmueble, y no de la “renta real” del inmueble. Con lo cual un impuesto superior al 33% puede ser no confiscatorio si el dueño “no” explota el inmueble o si la explotación es “irracional”.

A mi modo de ver el término “irracional” revela un punto de contacto, y por ahí de conflicto, entre el objeto jurídico y el objeto económico del mismo problema que es el deterioro del derecho de propiedad generado por un impuesto. Es evidente que si un propietario no explota el inmueble, cualquier impuesto que se le cobre supera al 33%, por lo cual según la doctrina de la Corte el impuesto no resulta confiscatorio. Un posible conflicto surge cuando la tecnología accesible o las condiciones económicas e institucionales le impiden al propietario obtener suficientes ingresos como para cubrir los costos de la explotación. En tales circunstancias el propietario está económicamente imposibilitado de explotar el inmueble.

Hecha la salvedad, lo que queda entonces es clarificar el significado de la expresión “explotación racional”. Una explotación económicamente competitiva racional es en particular eficiente, o sea los gastos de producir una cierta cantidad “q” del bien son equivalentes a los costos. Los costos se definen, en teoría económica, como los “mínimos” gastos posibles de la explotación para producir la cantidad “q” del bien. Pero el principio de racionalidad competitiva también implica optimalidad en el nivel de producción. Una explotación es racional si, y solo si, su producción es eficiente y óptima.

Este concepto de racionalidad económica es fundamental. Puede pasar que la decisión de “no” explotar (no producir) el inmueble sea una decisión racional. Esto pasa cuando cualquier producción positiva del bien genera pérdidas económicas. En estas circunstancias, cualquier impuesto es económicamente confiscatorio, pues degrada el derecho de propiedad, el dueño se descapitaliza por causas del impuesto. Si esta situación persiste, a la larga el propietario pierde la totalidad del activo.

En términos “microeconómicos” el principio de racionalidad competitiva se expresa diciendo que las decisiones de explotación son racionales cuando la producción se elige de modo que los costos marginales se igualen al precio del bien producto. Corolario: sí el precio del bien producto es inferior a todo costo marginal, entonces la decisión de “no” producir es una decisión racional. Bajo las condiciones de este corolario, cualquier tributo que imponga el fisco, resulta confiscatorio.

Apliquemos el corolario al actual conflicto entre el gobierno y el campo. Al fijar el gobierno repentinamente un impuesto “permanente” a los ingresos provoca una caída “equivalente” en el nivel de precio del bien. Esta caída en el precio puede conducir a varias explotaciones productivas (las más pequeñas) a la situación racional en la cual el precio es inferior a todo costo marginal. La decisión racional de estos propietarios será “no” producir por lo que, aunque no se le cobre impuesto alguno, estos propietarios pierden toda la ganancia posible. Esta pérdida es un impuesto implícito pues fue inducida por la decisión gubernamental. En este caso tal impuesto implícito es del 100% de la renta, y es claramente erosivo del derecho de propiedad. El impuesto resultó confiscatorio para todos aquellos propietarios a quienes se los priva, económicamente, de la posibilidad de producir el bien usando su propiedad.

Según el corolario, de prosperar en el Congreso el Proyecto de Ley que intenta imponer el Ejecutivo ,dados los altísimos niveles del impuesto, resulta altamente probable que una enorme (mas del 70% del total) cantidad de pequeñas explotaciones agropecuarias involucradas queden “afuera” de la posibilidades de producir el bien sujeto a impuesto. Es evidente, que a la batalla judicial que desencadenará tal circunstancia, precederán grandes disturbios sociales y políticos dada la gran cantidad de personas afectadas directa e indirectamente por este evento de imposición fiscal. Adicionalmente, todos aquellas explotaciones que quedan fuera de los alcances del corolario podrán seguir produciendo racionalmente cantidades menores del bien. En este caso por la violación del principio de no confiscatoriedad, y siguiendo la jurisprudencia y doctrina de la Corte Suprema Argentina, la totalidad de los afectados (chicas, medianas y grandes explotaciones) participarán de los reclamos populares y batallas judiciales.

Una contribución del tipo y la magnitud que pretende imponer el Ejecutivo, ademas de confiscatorio, transgrede el principio de igualdad que está contemplado en el Artículo 16o de la Constitución Nacional en donde se dispone que la igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas. El principio de igualdad ha sido interpretado en nuestro país como un límite para el poder fiscal en el sentido que la Corte Suprema puede invalidar una ley que infrinja este principio. La idea de igualdad se ha ido estableciendo con el desarrollo de la jurisprudencia y la doctrina de la Corte Argentina. La igualdad no solo significa igualdad ante ley, o sea que la ley se aplica de igual manera para todos, sino también significa que la ley tiene que respetar las igualdades en materia de cargas tributarias.

Por el principio de igualdad, dada la jurisprudencia y doctrina de la Corte y la progresividad absoluta que intenta imponer el Ejecutivo fundamentada en un erróneo concepto de “renta extraordinaria”, la Resolución 125/2008 también resulta inconstitucional. Una violación sistemática al principio de igualdad conduce a una violación del principio de no confiscatoriedad.

¿Por qué el gobierno batalla desesperadamente para aprobar un Proyecto de Ley que resulta claramente violatorio de la Constitución Nacional y que solo traerá conflictos y abultadas pérdidas económicas a la población Argentina?. Modestamente creo que a las autoridades actuales se le acabó la fiesta. El gobierno cometió, en parte avalado por la población, varios errores estratégicos en relación al conflicto resultante que hoy mantiene con el campo.

Primero, usó reservas internacionales para cancelar una deuda barata de 9 mil millones de dólares al Fondo Monetario Internacional, deuda por la cual pagaba una tasa baja del 5% anual. Segundo, contrajo una deuda cara de monto equivalente pidiendo plata a sus aliados políticos, como el Sr. H. Chávez, pagando una tasa mayor al 10% anual. Tercero, supuso que esa situación, coimeros que intercambian plata para robar endeudando al fisco, perduraría por siempre. Cuarto, subestimó la reacción del colectivo social frente a una situación de flagrante violación a la Constitución Nacional. Quinto, gobernantes con mentalidad anacrónica no tienen ni la más mínima idea de cómo integrarse efectivamente a la economía global tal como lo hacen los países serios del resto del mundo. Y sexto, seguramente se pensó: ¡es fácil, puede seguir el saqueo, si nadie me presta plata cubro los negocios con mis amigos bolivarianos confiscando campos!.

2 comentarios:

Juan dijo...

Gracias, Sr. Vera. Buen artículo, claro y directo. Pese al cansancio, tengo una cierta esperanza. Supongo que hay que tenerla. Saludos.

Juan Carlos Vera dijo...

Fuerza Juan. Entre todos vamos por un país mejor. Saludos.