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jueves, junio 19, 2008

Conflicto con el Campo: El Principio del Fin

Son bien evidentes las intensiones implícitas en la última movida del Ejecutivo Argentino en relación al conflicto con el campo. Con un proyecto, de fundamentos desprolijos, pretende convertir en ley la resolución 125/2008 del Ministerio de Economía, y sus modificatorias, la cual parece inconstitucional desde varias perspectivas. Explorar y precisar posibles fuentes de inconstitucionalidad es el objetivo fijado para esta nota.

El proyecto de ley enviado por el Ejecutivo nacional al Congreso el día 18 de Junio de 2008 cita al Artículo 4o de la Constitución como uno de los pilares en el cual se sustentan el proyecto y la polémica resolución en sí. El artículo 4o de la Constitución señala: “El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro Nacional, formado del producto de derechos de importación y exportación; del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional”.

En relación al problema de las retenciones es correcto invocar este artículo pues el mismo hace referencia al uso de los fondos obtenidos por derechos de exportación, previamente establecidos, para proveer a los gastos con dichos fondos. Pero este artículo “no” habilita al Ejecutivo a modificar derechos de exportación o crear nuevos derechos de exportación. Dice textualmente “... las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General ...”, esbozando así que es el Congreso quien debe imponer estas contribuciones y que las mismas deben ser equitativas.

Con intención indiscutible, el Ejecutivo omite en su proyecto de ley varios artículos relevantes de la Constitución Nacional. Veamos algunos de ellos.

El Artículo 17o dice: “La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el art. 4°. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal Argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie”. Es claro que solo el Congreso está habilitado para imponer las contribuciones. Se deduce así que el Congreso “no” puede ratificar algo que él no impuso, pues en tal caso “no” existe tal imposición.

Se observa de este Artículo 17o, que el Ejecutivo ha violado la constitución nacional. Pues impone algo que la Constitución se lo impide. Una forma natural de reparar tal violación es: 1-derogar de plano la resolución 125/2008, y sus modificatorias, con la cual se violó la constitución, 2-resarcir los daños y perjuicios eventualmente ocasionados, y 3-condenar a los responsables de tal violación. Desde luego, es necesario que el Poder Judicial actúe en urgencia para declarar tal inconstitucionalidad. O que el Congreso apruebe una ley que anule tal resolución, cosa que le compete por el Artículo 52o, que dice: “A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas”. También el Artículo 75o Inciso 1o, dice: “Corresponde al Congreso legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importación y exportación, los cuales, así como las avaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la Nación”.

Obviamente de avanzar la iniciativa oficial en el Congreso convirtiendo en ley un proyecto a sobre cerrado pondría al Congreso, ademas del Ejecutivo, al borde de otra falta ya que éste estaría creando una ley que supone un estatus superior al Articulo 17o de la Constitución, lo cual resulta en una violación por el Artículo 28o, que dice: “Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio”.

Además, si el Congreso aprobara tal proyecto a sobre cerrado sin derogar previamente la resolución 125/2008, y sus modificatorias, estaría reconociendo en el Ejecutivo nacional facultades extraordinarias o una suma de poder público lo cual viola el Artículo 29o que dice: “El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincias, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la Patria”.

El Artículo 76o también ayuda a despejar dudas en el mismo sentido: “Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca. La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior no importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa”.

El Inciso 3o del Artículo 99o también es contundente cuando fija las atribuciones del Poder Ejecutivo de la Nación: “...El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros”.

A mi modesto entender, una de las aristas más importantes que determinan la inconstitucionalidad del mencionado proyecto de ley enviado al Congreso es la violación del Artículo 17o. Este artículo elimina la confiscación de bienes fijándose así un derecho de propiedad que es inviolable y que, por el Artículo 28o, toda ley debe respetar. En nuestro caso de análisis la pregunta relevante es: ¿cuándo una contribución tributaria impuesta por el gobierno se vuelve confiscatoria?. Es decir, ¿cuál es el límite a partir del cual un impuesto o contribución compulsiva erosiona o daña el derecho de propiedad establecido en el Artículo 17o de la Constitución Nacional?.

Para responder esta pregunta se requiere revisar la Jurisprudencia Argentina, e internacional, y complementar este análisis constitucional con un riguroso enfoque económico cuantitativo que permita identificar y despejar aquellos límites. Dedicaré el próximo post para considerar este problema. Adelanto la conclusión: el Ejecutivo Nacional se ha metido en un brete del cual le será difícil escapar. La salida más probable la resumo diciendo que ellos, y solo ellos, han creado el principio de su fin.

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