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viernes, junio 27, 2008

Confiscando Campos

En el artículo precedente se dejó planteada la pregunta de si las contribuciones (retenciones) que el Ejecutivo fijó por resolución 125/2008 del Ministerio de Economía, conocida como “retenciones”, son confiscatorias para el campo. En esta nota se pretende sumar pruebas que confirman los vicios confiscatorios e inconstitucionales de la mencionada norma.

El principio de legalidad de las contribuciones queda establecido en la Constitución Nacional. Este principio le pone límites, en materia impositiva, al ejercicio del poder fiscal. El Artículo 17o consagra el principio de inviolabilidad de la propiedad. Respecto al poder fiscal de imposición, los Artículos 4o y 17o instituyen que “todas” las contribuciones deben ser establecidas por Ley del Congreso Nacional y el Artículo 52o menciona especialmente que corresponde al Congreso Nacional establecer los “derechos de exportación e importación” y que estos deben ser uniformes en toda la Nación. El Artículo 29o impide al Congreso Nacional otorgar al Ejecutivo Nacional sumisiones o supremacías por la que “la fortuna” de los argentinos quede a merced de gobiernos o persona alguna.

De este modo el derecho de propiedad establecido en el Artículo 17o es salvaguardado formalmente, en relación al poder de imposición fiscal, por el principio de legalidad ya que una ley, y solo la lay, del Congreso Nacional fija y determina las contribuciones impuestas a los argentinos. Veremos mas adelante que este resguardo formal ha sido enriquecido y complementado por la jurisprudencia y doctrina de la Corte Suprema hasta ser transformado en un resguardo “sustancial” del derecho de propiedad.

Se dijo que el poder ejecutivo al implementar la resolución 125 viola, indiscutiblemente, este principio de legalidad por lo que la norma es inconstitucional. También se dijo que el texto de la norma 125/2008, y el Proyecto de Ley propuesto por el Ejecutivo, infringe el principio de “no confiscatoriedad”, explícitamente establecido en el Artículo 17o de la Constitución Nacional. Y finalmente se dijo que era necesario revisar la jurisprudencia Argentina para, con el auxilio de principios económicos, determinar y confirmar la componente confiscatoria de la mencionada resolución ministerial.

El principio de legalidad que salvaguarda al derecho de propiedad ha sido interpretado como algo más que una garantía formal. Diversos fallos emitidos por la Corte Suprema de nuestro país han elaborado una doctrina en la que la garantía del derecho de propiedad no solo es meramente formal sino sustancial. Es decir, el estado no solo garantiza la propiedad por ley sino también tutela el derecho por el contenido de la ley. Con lo cual el poder fiscal del legislador queda acotado. La Corte manifiesta que no se puede admitir que por vía del impuesto el poder legislativo venga a privar a los ciudadanos del derecho de propiedad.

La interpretación de la Corte Suprema se funda en que las contribuciones impuestas por el fisco no pueden ser confiscatorias no solo en el sentido de garantía formal de legalidad sino también en el sentido de vaciar de contenidos al derecho de propiedad. Con respecto al impuesto inmobiliario, que sería el caso de las retenciones al campo, la Corte Suprema interpreta que el impuesto es confiscatorio cuando absorbe reiteradamente un porcentaje importante de la renta anual del inmueble, esto es, un porcentaje mayor al 33%. Es claro que el índice de imposición (total) no se mide sobre el capital sino sobre la renta del activo.

La Corte adopta el criterio del 33% pero hace una aclaración importante: el 33% de la “renta” del inmueble, y no de la “renta real” del inmueble. Con lo cual un impuesto superior al 33% puede ser no confiscatorio si el dueño “no” explota el inmueble o si la explotación es “irracional”.

A mi modo de ver el término “irracional” revela un punto de contacto, y por ahí de conflicto, entre el objeto jurídico y el objeto económico del mismo problema que es el deterioro del derecho de propiedad generado por un impuesto. Es evidente que si un propietario no explota el inmueble, cualquier impuesto que se le cobre supera al 33%, por lo cual según la doctrina de la Corte el impuesto no resulta confiscatorio. Un posible conflicto surge cuando la tecnología accesible o las condiciones económicas e institucionales le impiden al propietario obtener suficientes ingresos como para cubrir los costos de la explotación. En tales circunstancias el propietario está económicamente imposibilitado de explotar el inmueble.

Hecha la salvedad, lo que queda entonces es clarificar el significado de la expresión “explotación racional”. Una explotación económicamente competitiva racional es en particular eficiente, o sea los gastos de producir una cierta cantidad “q” del bien son equivalentes a los costos. Los costos se definen, en teoría económica, como los “mínimos” gastos posibles de la explotación para producir la cantidad “q” del bien. Pero el principio de racionalidad competitiva también implica optimalidad en el nivel de producción. Una explotación es racional si, y solo si, su producción es eficiente y óptima.

Este concepto de racionalidad económica es fundamental. Puede pasar que la decisión de “no” explotar (no producir) el inmueble sea una decisión racional. Esto pasa cuando cualquier producción positiva del bien genera pérdidas económicas. En estas circunstancias, cualquier impuesto es económicamente confiscatorio, pues degrada el derecho de propiedad, el dueño se descapitaliza por causas del impuesto. Si esta situación persiste, a la larga el propietario pierde la totalidad del activo.

En términos “microeconómicos” el principio de racionalidad competitiva se expresa diciendo que las decisiones de explotación son racionales cuando la producción se elige de modo que los costos marginales se igualen al precio del bien producto. Corolario: sí el precio del bien producto es inferior a todo costo marginal, entonces la decisión de “no” producir es una decisión racional. Bajo las condiciones de este corolario, cualquier tributo que imponga el fisco, resulta confiscatorio.

Apliquemos el corolario al actual conflicto entre el gobierno y el campo. Al fijar el gobierno repentinamente un impuesto “permanente” a los ingresos provoca una caída “equivalente” en el nivel de precio del bien. Esta caída en el precio puede conducir a varias explotaciones productivas (las más pequeñas) a la situación racional en la cual el precio es inferior a todo costo marginal. La decisión racional de estos propietarios será “no” producir por lo que, aunque no se le cobre impuesto alguno, estos propietarios pierden toda la ganancia posible. Esta pérdida es un impuesto implícito pues fue inducida por la decisión gubernamental. En este caso tal impuesto implícito es del 100% de la renta, y es claramente erosivo del derecho de propiedad. El impuesto resultó confiscatorio para todos aquellos propietarios a quienes se los priva, económicamente, de la posibilidad de producir el bien usando su propiedad.

Según el corolario, de prosperar en el Congreso el Proyecto de Ley que intenta imponer el Ejecutivo ,dados los altísimos niveles del impuesto, resulta altamente probable que una enorme (mas del 70% del total) cantidad de pequeñas explotaciones agropecuarias involucradas queden “afuera” de la posibilidades de producir el bien sujeto a impuesto. Es evidente, que a la batalla judicial que desencadenará tal circunstancia, precederán grandes disturbios sociales y políticos dada la gran cantidad de personas afectadas directa e indirectamente por este evento de imposición fiscal. Adicionalmente, todos aquellas explotaciones que quedan fuera de los alcances del corolario podrán seguir produciendo racionalmente cantidades menores del bien. En este caso por la violación del principio de no confiscatoriedad, y siguiendo la jurisprudencia y doctrina de la Corte Suprema Argentina, la totalidad de los afectados (chicas, medianas y grandes explotaciones) participarán de los reclamos populares y batallas judiciales.

Una contribución del tipo y la magnitud que pretende imponer el Ejecutivo, ademas de confiscatorio, transgrede el principio de igualdad que está contemplado en el Artículo 16o de la Constitución Nacional en donde se dispone que la igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas. El principio de igualdad ha sido interpretado en nuestro país como un límite para el poder fiscal en el sentido que la Corte Suprema puede invalidar una ley que infrinja este principio. La idea de igualdad se ha ido estableciendo con el desarrollo de la jurisprudencia y la doctrina de la Corte Argentina. La igualdad no solo significa igualdad ante ley, o sea que la ley se aplica de igual manera para todos, sino también significa que la ley tiene que respetar las igualdades en materia de cargas tributarias.

Por el principio de igualdad, dada la jurisprudencia y doctrina de la Corte y la progresividad absoluta que intenta imponer el Ejecutivo fundamentada en un erróneo concepto de “renta extraordinaria”, la Resolución 125/2008 también resulta inconstitucional. Una violación sistemática al principio de igualdad conduce a una violación del principio de no confiscatoriedad.

¿Por qué el gobierno batalla desesperadamente para aprobar un Proyecto de Ley que resulta claramente violatorio de la Constitución Nacional y que solo traerá conflictos y abultadas pérdidas económicas a la población Argentina?. Modestamente creo que a las autoridades actuales se le acabó la fiesta. El gobierno cometió, en parte avalado por la población, varios errores estratégicos en relación al conflicto resultante que hoy mantiene con el campo.

Primero, usó reservas internacionales para cancelar una deuda barata de 9 mil millones de dólares al Fondo Monetario Internacional, deuda por la cual pagaba una tasa baja del 5% anual. Segundo, contrajo una deuda cara de monto equivalente pidiendo plata a sus aliados políticos, como el Sr. H. Chávez, pagando una tasa mayor al 10% anual. Tercero, supuso que esa situación, coimeros que intercambian plata para robar endeudando al fisco, perduraría por siempre. Cuarto, subestimó la reacción del colectivo social frente a una situación de flagrante violación a la Constitución Nacional. Quinto, gobernantes con mentalidad anacrónica no tienen ni la más mínima idea de cómo integrarse efectivamente a la economía global tal como lo hacen los países serios del resto del mundo. Y sexto, seguramente se pensó: ¡es fácil, puede seguir el saqueo, si nadie me presta plata cubro los negocios con mis amigos bolivarianos confiscando campos!.
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jueves, junio 19, 2008

Conflicto con el Campo: El Principio del Fin

Son bien evidentes las intensiones implícitas en la última movida del Ejecutivo Argentino en relación al conflicto con el campo. Con un proyecto, de fundamentos desprolijos, pretende convertir en ley la resolución 125/2008 del Ministerio de Economía, y sus modificatorias, la cual parece inconstitucional desde varias perspectivas. Explorar y precisar posibles fuentes de inconstitucionalidad es el objetivo fijado para esta nota.

El proyecto de ley enviado por el Ejecutivo nacional al Congreso el día 18 de Junio de 2008 cita al Artículo 4o de la Constitución como uno de los pilares en el cual se sustentan el proyecto y la polémica resolución en sí. El artículo 4o de la Constitución señala: “El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro Nacional, formado del producto de derechos de importación y exportación; del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional”.

En relación al problema de las retenciones es correcto invocar este artículo pues el mismo hace referencia al uso de los fondos obtenidos por derechos de exportación, previamente establecidos, para proveer a los gastos con dichos fondos. Pero este artículo “no” habilita al Ejecutivo a modificar derechos de exportación o crear nuevos derechos de exportación. Dice textualmente “... las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General ...”, esbozando así que es el Congreso quien debe imponer estas contribuciones y que las mismas deben ser equitativas.

Con intención indiscutible, el Ejecutivo omite en su proyecto de ley varios artículos relevantes de la Constitución Nacional. Veamos algunos de ellos.

El Artículo 17o dice: “La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el art. 4°. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal Argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie”. Es claro que solo el Congreso está habilitado para imponer las contribuciones. Se deduce así que el Congreso “no” puede ratificar algo que él no impuso, pues en tal caso “no” existe tal imposición.

Se observa de este Artículo 17o, que el Ejecutivo ha violado la constitución nacional. Pues impone algo que la Constitución se lo impide. Una forma natural de reparar tal violación es: 1-derogar de plano la resolución 125/2008, y sus modificatorias, con la cual se violó la constitución, 2-resarcir los daños y perjuicios eventualmente ocasionados, y 3-condenar a los responsables de tal violación. Desde luego, es necesario que el Poder Judicial actúe en urgencia para declarar tal inconstitucionalidad. O que el Congreso apruebe una ley que anule tal resolución, cosa que le compete por el Artículo 52o, que dice: “A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas”. También el Artículo 75o Inciso 1o, dice: “Corresponde al Congreso legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importación y exportación, los cuales, así como las avaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la Nación”.

Obviamente de avanzar la iniciativa oficial en el Congreso convirtiendo en ley un proyecto a sobre cerrado pondría al Congreso, ademas del Ejecutivo, al borde de otra falta ya que éste estaría creando una ley que supone un estatus superior al Articulo 17o de la Constitución, lo cual resulta en una violación por el Artículo 28o, que dice: “Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio”.

Además, si el Congreso aprobara tal proyecto a sobre cerrado sin derogar previamente la resolución 125/2008, y sus modificatorias, estaría reconociendo en el Ejecutivo nacional facultades extraordinarias o una suma de poder público lo cual viola el Artículo 29o que dice: “El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincias, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la Patria”.

El Artículo 76o también ayuda a despejar dudas en el mismo sentido: “Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca. La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior no importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa”.

El Inciso 3o del Artículo 99o también es contundente cuando fija las atribuciones del Poder Ejecutivo de la Nación: “...El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros”.

A mi modesto entender, una de las aristas más importantes que determinan la inconstitucionalidad del mencionado proyecto de ley enviado al Congreso es la violación del Artículo 17o. Este artículo elimina la confiscación de bienes fijándose así un derecho de propiedad que es inviolable y que, por el Artículo 28o, toda ley debe respetar. En nuestro caso de análisis la pregunta relevante es: ¿cuándo una contribución tributaria impuesta por el gobierno se vuelve confiscatoria?. Es decir, ¿cuál es el límite a partir del cual un impuesto o contribución compulsiva erosiona o daña el derecho de propiedad establecido en el Artículo 17o de la Constitución Nacional?.

Para responder esta pregunta se requiere revisar la Jurisprudencia Argentina, e internacional, y complementar este análisis constitucional con un riguroso enfoque económico cuantitativo que permita identificar y despejar aquellos límites. Dedicaré el próximo post para considerar este problema. Adelanto la conclusión: el Ejecutivo Nacional se ha metido en un brete del cual le será difícil escapar. La salida más probable la resumo diciendo que ellos, y solo ellos, han creado el principio de su fin.
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sábado, junio 14, 2008

1989, 2001 y 2008

La Argentina se aproxima a una crisis violenta. Tal como la ocurrida con la hiperinflación de Alfonsín y el hiperajuste de De La Rúa-Machinea. Una clase de ciclotimia endémica está conduciendo a nuestra sociedad hacia un nuevo precipicio que se avizora para finales del 2008. Las consecuencias, nuevamente, serán devastadoras. Empobrecimiento generalizado, recesión económica profunda, y crisis política e institucional.

Obviamente, una sacudida de tal magnitud acabará con la actual administración. Las causas que nos llevaron a este final son de público conocimiento: violación permanente de las instituciones de la república, adulterio de las estadísticas públicas, expropiación de beneficios personales, y manejo discrecional de la administración pública. Se han violado aspectos fundamentales de la sociedad. Las violaciones mencionadas terminan, inexorablemente, con una crisis.

El buen precio internacional de los alimentos ha sostenido, en los últimos años, el aceptable desempeño económico de la Argentina. Desafortunadamente, las malas intenciones de las autoridades, y sus asesores, de nuestro país han fomentado el desarrollo de un proceso inflacionario, proyectado en 40% para fines del 2008, que se ha vuelto estructural, que erosionó sistemáticamente los fundamentos microeconómicos, y amenaza con deteriorar los fundamentos macroeconómicos.

El gobierno se va quedando sin fuentes de financiamiento. Los aumentos en la recaudación fiscal observable están completamente explicados por la inflación “impuesto inflacionario” y el impuesto a las exportaciones “retenciones”. El empeoramiento en las condiciones microeconómicas terminará afectando la base imponible lo cual conduce a un retroceso en la recaudación real. El conflicto con el campo terminará reduciendo las exportaciones y los ingresos por retenciones, ademas de ponerle un techo a la voracidad confiscatoria del gobierno. El gobierno tiene totalmente vedado el acceso al financiamiento internacional y, a juzgar por los datos internacionales, la administración se aproxima a defaultear títulos públicos pos-2001.

La Argentina mantiene desde el 2001, 20 billones de dólares en default. Y se estima que unos 100 billones de pesos de deuda pos-2001 se encuentran en cuasi-default mediante el manejo discrecional de los índices de precios. Por todo esto, para el 2009 el gobierno se verá en serias dificultades para cumplir con sus actuales obligaciones de mas de 20 billones de dólares contraídas con la institución de la deuda pública.

Toda esta situación ha sentado bases de ingobernabilidad que deberá afrontar la administración de la actual Presidente. La imagen positiva del gobierno, y su autoridad máxima, ha caído a su mínimo histórico. Algunas encuestas sitúan ese índice apenas por encima del 20%. Esto va a ser muy difícil de revertir dado el panorama de incredulidad generalizada que goza el gobierno.

En lo económico, la economía se aproxima a lo que técnicamente se denomina “aterrizaje forzoso”. O sea, el crecimiento de la economía disminuye abruptamente, la demanda agregada se contrae rápidamente y la tasa de interés para financiar consumo aumenta instantáneamente. Esto es un freno pesado para cualquier economía. En particular lo será para la frágil economía Argentina.

Qué pueden hacer las autoridades gubernamentales?. Muy poco bueno se puede esperar de ellos. Su estilo autoritario y totalitarista los mantiene completamente narcotizados. Su jefe supremo nunca bregó por los grandes interese del país. No hay razones para que hoy lo haga. Ellos se encuentran batallando por su ánima de ser: la confrontación y la agresión permanente. De eso sobreviven. Por ello en el 2008 aparece el fantasma de un nuevo precipicio.
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